Por: Rodolfo Guerrero Martínez (México).
“El progreso tecnológico se permite sólo cuando sus productos pueden aplicarse de algún modo a disminuir la libertad humana”.
George Orwell.
El reconocimiento, entendimiento y concientización de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) o también denominadas como “nuevas tecnologías” resulta fundamental para su correcto uso como otorgar una eficiente comunicación y difusión de información para una sociedad. Sin embargo, puede tornarse como medio para vulnerar derechos humanos como la libertad, privacidad e intimidad, dado a la ausencia de cultura y educación digital, que representan una agenda pendiente por cumplir de parte de las naciones en aras de prevenir actos de violencia sistemática que dañan a la población, y mayormente a las mujeres.
De manera que, el fenómeno de la violencia digital demanda una imperiosa comprensión, debido a las consecuencias graves que contiene: a) aislamiento social; b) atentar contra la vida y; c) consumar un suicidio.
Los sobrevivientes de violencia digital enfrentan violaciones a sus derechos humanos; así como al abandono del espacio digital. Afectando sus entornos offline como: Escuela, trabajo, familia y relaciones públicas. En próximas líneas compartiremos su impacto en el ámbito internacional.
Podemos ubicar diversos casos relevantes en el escenario internacional como el de Verónica Rubio (1), trabajadora de la empresa Iveco localizada en Madrid, España quien fue víctima de la difusión de videos sexuales, teniendo como consecuencia el suicidio en el año 2019. En ese sentido, el Juzgado de Alcalá investigó si la propagación de los archivos incurría en un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos Personales comenzó actuaciones de oficio por la distribución sin consentimiento del material audiovisual.
Por otra parte, localizamos en el Estado Argentino el caos de Paula Sánchez Frega (2) sobre la divulgación de fotos y videos. Esto tras el fin de una relación conflictiva con su expareja, donde denunció ante la justicia haber sido víctima de una porno venganza y de sextorsión, y a su vez transformó su historia en un caso inédito, debido a que logró el primer juicio oral de Argentina por la difusión de material íntimo.
En ese sentido, Sánchez Frega consiguió una restricción perimetral y logró un suceso sin precedente, que fuera procesado con prisión preventiva (pero con beneficio de excarcelación), embargado por 30 mil pesos y su causa se elevó a juicio.
Ahora bien, como tercer caso encontramos en Italia lo sucedido a Tiziana Cantone (3), que se convirtió en un meme popular en su país, posterior a la viralización de un video intimo suyo, como consecuencia de la canción (video) dedicada por el grupo musical supuestamente cómico nombrado “Tapandos” publicada en el mes de mayo del año 2015, el cual rebaso las 130,000 reproducciones solo en la plataforma de YouTube.
Cantone particip en una prolongada batalla legal para retirar de las redes sociales videos sexuales explícitos que ella realizó con una expareja, -localizando en este suceso, el derecho al olvido-. Sin embargo, el mismo fallo también se consideró que la mujer consintió las grabaciones y por eso fue condenada a pagar 20.000 euros de costas a cinco de las páginas web demandadas.
Finalmente, Tiziana Cantone se suicidó en septiembre del 2016, tras más de un año de haber sido objeto de insultos y burlas, cuando su expareja compartiera por Whatsapp vídeo de contenido sexual, y fuera difundido en varias páginas web y redes sociales digitales.
En el presente artículo abordaremos diferentes casos acontecidos en México, además de realizar un breve análisis sobre los avances legislativos para sancionar los actos de violencia digital.
Filtración de imágenes. Caso Ingrid
En febrero de 2020, Ingrid Escamilla, una joven de 25 años, fue privada de su vida por su pareja, Erick Francisco Robledo, en su domicilio ubicado en la alcaldía Gustavo A. Madero en Ciudad de México. Asimismo, el hoy declarado culpable de feminicidio por el Tribunal de Enjuiciamiento, desmembró el cuerpo de Ingrid en un intento de ocultar el crimen.
Posteriormente, las fotografías de la víctima fueron publicadas en las portadas de tabloides de Ciudad de México, es decir, fueron divulgadas y publicadas las imágenes de su cuerpo desmembrado en los medios de comunicación y redes sociales, sin el consentimiento de la familia y con el único propósito de hacer un sensacionalismo morboso, representando una segunda forma de violencia y humillación en agravió a la dignidad de la víctima y de sus familiares. Por su parte, la Fiscalía General de Justicia de Ciudad de México (FGJCDMX) informó sobre la investigación de al menos seis personas, policías y fiscales por la filtración de las imágenes.
El caso de Ingrid Escamilla nos advierte sobre varios aspectos legales:
(1) Protección de derechos humanos: La difusión de las imágenes del cuerpo desmembrado de Ingrid representó una grave violación de derechos humanos, especialmente del derecho a la intimidad y a la propia imagen. También puso de manifiesto la falta de protección legal en relación con la violencia digital y el acoso en línea.
(2) Difusión de imágenes sensibles: En México existe la referida “Ley Olimpia” que castiga la difusión de imágenes sensibles sin el consentimiento de la persona involucrada, y sanciona la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento, con una pena de tres a seis años y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización (Artículo 199° Octies, Código Penal Federal).
(3) Responsabilidad de los medios de comunicación: La forma en que los medios de comunicación manejaron el caso Ingrid también generó controversia y debate legal, debido a que publicaron las imágenes del cuerpo desmembrado de Ingrid sin consentimiento y sin ningún propósito periodístico legítimo, lo cual constituye una violación de la ética periodística y de los derechos humanos de la víctima.
Identificación de videos. Caso Fátima
Por medio del caso Fátima Cecilia Aldrighett comprendemos la necesidad de reforzar la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes tras la desaparición el martes 11 de febrero del año 2020 luego de que una mujer se la llevó tras salir de la escuela Enrique Rébsamen, en Tulyehualco, Xochimilco, pero la revisión de videos de la zona por parte de la Fiscalía local se llevó a cabo dos días después.
En el escenario abordado, reconocemos el pronunciamiento de la subprocuradora de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, Nelly Montealegre Díaz, en el cual señala que la familia denunció la desaparición de la menor el 12 de febrero, un día después de ocurrido el hecho, y que ese día se activó la Alerta Amber y se derivó el caso a la Fiscalía Especializada en la Búsqueda, Localización e Investigación de Personas Desaparecidas (FIPEDE), tras lo cual el miércoles 13 “se empezó con rastreos, identificación de videos”.
A continuación, resaltamos algunos aspectos legales:
(1) Feminicidio: El asesinato de Fátima fue calificado como tal, dado que se trató de un crimen premeditado y con móviles de género, es decir, el asesinato se cometió debido a su condición de niña y mujer. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define el feminicidio (violencia feminicida) como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado (artículo 21° Capítulo V).
(2) Abuso sexual: El padrastro de Fátima fue acusado de abuso sexual agravado de una menor de edad, que es un delito grave en México. Según los informes, Fátima sufrió múltiples abusos sexuales durante un tiempo prolongado. El abuso sexual infantil se penaliza con una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa (artículo 261° Código Penal Federal).
(3) Encubrimiento: El expolicía Mauricio «N» fue acusado de encubrimiento por ayudar a ocultar la desaparición y muerte de Fátima. Esta acción criminal se castiga con tres meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días multa (artículo 400° CPF).
Delitos contra la intimidad sexual. Caso Olimpia
En marzo de 2014, Olimpia Coral Melo presentó proyecto de reforma en el Palacio Municipal de Puebla, para el año 2018, las autoridades de la entidad de Puebla aprobaron la reforma de Delitos contra la Intimidad Sexual en el Código Penal.
Olimpia grabó un video sexual con su novio, esta grabación se difundió después en redes sociales, teniendo como consecuencia una violencia digital. Posterior, de presentar tres intentos de suicidio, Coral Melo comenzó a tomar acción para emitir una denuncia, la cual no surtió efecto con la justificación de que la difusión de su video no estaba considerado como delito.
No obstante, en la actualidad se reconoce la violencia digital y la sanción de delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales a través de la “Ley Olimpia”, que se entiende como un conjunto de reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal.
En la República Mexicana se contemplan alrededor de 16 estados que han incorporado la “Ley Olimpia” en sus Códigos Penales locales vigentes, destacando: Puebla, Yucatán, Ciudad de México, Oaxaca, Nuevo León, Querétaro, Baja California Sur, Jalisco, Aguascalientes, Estado de México, Guerrero, Coahuila, Chiapas, Zacatecas, Veracruz, Guanajuato y Tlaxcala.
Aspectos generales de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Dicha normativa fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero del año 2007 (teniendo como última reforma el 26/01/2024), más recientemente denominada también “Ley Olimpia” -consecuencia de lo descrito líneas arriba por los trabajos promovidos por Olimpia Coral-, la cual tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación (4).
Cabe destacar que, los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia tales como la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; el respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación; y la libertad de las mujeres.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos refiere que la violencia de genero se ejerce tanto en el ámbito privado como en el público manifestándose en diversos tipos y modalidades: la familiar, en la comunidad, institucional, laboral, docente y feminicida.
Con respecto a lo mencionado líneas arriba, ponemos en relieve la reforma hecha a los códigos penales de los estados presentando (I) reconocimiento de los delitos contra la intimidad, es decir, la difusión de contenido intimo sin consentimiento; (II) el ciberacoso, violencia sexual en internet; (III) y por tanto la ley de acceso, pretende hacer consciencia en las instituciones sobre cuales son los derechos sexuales, y qué es la violencia y lo hagan saber a la ciudadanía.
De esta forma, la ley general en comento también comprende la modalidad de violencia como la familiar comprendiendo el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
En segundo término, la laboral que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
Como tercer punto tenemos que en la comunidad tendremos actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Justamente, para establecer el cumplimiento de la Ley Olimpia, se señalan una serie de acciones a considerar para la federación, las entidades de la república y los municipios:
(1) Tipificar el delito de violencia familiar.
(2) Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
(3) Fortalecer el marco penal y civil.
(4) Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.
(5) Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
(6) La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
(7) El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.
Actualmente la presente Ley General, entiende la violencia digital (artículo 20 Quáter) como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Glosario de términos
(1) Ciberbullying. Este fenómeno se ha considerado el principal verdugo digital de niñas, niños y adolescentes, ha ocasionado graves consecuencias y aún existe dificultad para prevenir e intervenir, el ciberbullying se genera a partir de la inmediatez, facilidad y disponibilidad para causar daño por medio de internet generalmente en el entorno escolar.
(2) Grooming o ciberacoso sexual. Se utiliza para describir las prácticas online de ciertos adultos para ganarse la confianza de un (o una) menor fingiendo empatía, cariño, etc. con fines de satisfacción sexual (como mínimo, y casi siempre, obtener imágenes del/a menor desnudo/a o realizando actos sexuales).
(3) Sexting. Consiste en el envío de contenidos de tipo sexual (principalmente fotografías y/o vídeos) producidos generalmente por el propio remitente, a otras personas por medio de teléfonos móviles.
(4) Sextorsión. La finalidad de este chantaje suele ser la obtención de dinero, el dominio de la voluntad de la víctima o la victimización sexual de la misma (muy común en los casos de internet con grooming o de ciberviolencia de género).
(5) Pornovenganza o porno vengativo. La publicación de imágenes pornográficas puede tener muy distintas finalidades. La pornovenganza, que tiene como objetivo último causar un mal a otra persona que no ha consentido el uso en público de sus imágenes íntimas, es el fenómeno que más está creciendo y que crea una mayor victimización siendo las mujeres las afectadas en casi todos los casos.
Fuentes de consulta
FITER, Miguel (2019). “El calvario de Verónica, la muerta que acabo con su vida por un vídeo sexual. Véase en: https://www.elindependiente.com/sociedad/2019/05/31/calvario-veronica-mujer-acabo-vida-por-videos-sexuales/
INFOBAE (2019). Pornovenganza y sextorsión: arranca hoy el primer juicio en el país por difundir material sexual íntimo. Véase en: https://goo.su/P6HL
BBC Mundo (2016). Tiziana Cantone: el caso de la joven que se suicido tras la difusión de un video sexual suyo que conmociona a Italia Mundo. Véase en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-37380350?ocid=socialflow_twitter
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Véase en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
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Rodolfo Guerrero es abogado por la Benemérita Universidad de Guadalajara y maestro en derecho con orientación en materia Constitucional y administrativo por la misma casa de estudios. Es Socio Fundador y Representante Legal de la Sociedad Civil Coffee Law “Dr. Jorge Fernández Ruiz”. Socio fundador de la Academia Mexicana de Derecho “Juan Velásquez” A.C. Titular de la Comisión de Legaltech del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C. Capítulo Occidente. Vicepresidente de la Academia Mexicana
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