Por: Rodolfo Guerrero Martínez (México)
En el contexto de la hiperconexión que nos otorgan las tecnologías de la información y comunicación, en concreto las redes sociales digitales, facilitan la creación de diferentes escenarios donde la interacción entre las personas o también denominados usuarios comparten información, difunden temas de interés y magnifican las oportunidades.
Los usuarios pueden generar su porvenir formativo y educativo a través de la obtención de una certificación por haber culminado satisfactoriamente un curso o diplomado en una plataforma digital de una institución o empresa; hacer uso de las aplicaciones para ampliar la promoción de un servicio o producto por medio de campañas publicitarias de videos y/o fotografías, asimismo su compra en un mercado en línea, entre otras opciones que brinda el ámbito digital.
Sin embargo, el uso de las redes sociales digitales han propiciado la realización de actos de naturaleza ilícita como el fraude, robo, usurpación de la identidad, además de acciones y actuaciones en detrimento de la dignidad humana. En ese sentido, desarrollaremos el caso de los “influencers” o creadores de contenido en México, que mediante “retos” invitan a las personas que se localizan en un espacio público como una plaza comercial, el centro de una ciudad a ser parte de una dinámica.
Esta dinámica puede ser desde comer una gran cantidad de comida en poco tiempo hasta ingerir una sustancia picante, lo cual podría generar daños a la salud, por su puesto, el lucrar con la imagen. Todas los retos y/o dinámicas implican además de cumplirse satisfactoriamente, el obtener efectivo que puede ser desde 500 hasta 20,000 pesos. Entonces, desde una necesaria sana crítica y razonamiento del derecho ante este fenómeno social, ¿qué implicaciones legales podemos encontrar?
Primero. El derecho a la propia imagen
Recordemos que el contenido “cuestionable” que es publicado en redes sociales como Facebook, Instagram, Youtube, Tik Tok y demás canales digitales lleva de por medio la imagen de la persona. Precisamente la normatividad de la Ciudad de México nos señala a través del Capítulo Tercero de la Ley de Responsabilidad para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor, la Propia Imagen lo siguiente:
Artículo 17. Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma. Siendo un ilícito el que divulgue la imagen de persona sin expreso consentimiento Y;
Artículo 20. Cuando la imagen sea expuesta o publicitada, fuera del caso en que la exposición o la publicidad sea consentida, con perjuicio de la reputación de las personas, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.
Lo anterior es bastante interesante, ya que podemos entender que la mayoría de las personas que aparecen en un video de internet de un creador de contenido han consentido ser parte de una dinámica, pero no de un video que contiene su imagen personal, del cual se está lucrando enormemente consecuencia de las millones de visualizaciones que tiene. Esto más allá de “convertir en figuras famosas” a los participantes, los vuelve en “bufones” para la sociedad al exhibirlos en situaciones incómodas y denigrantes.
Por esa razón, debería advertirse de parte del “influencer” al participante o involucrado que su imagen será difundida de manera masiva, y en caso de existir consentimiento del usuario, el solicitar porcentaje de las ganancias económicas generadas por el material audiovisual y muy probables daños que esto pueda generar posteriormente por la creación de memes, entre otros materiales que sean publicados en el grueso de las redes sociales que denosten al involucrado.
Segundo. Daño moral y causas que justifiquen la captura de imagen
El Código Civil Federal advierte en su artículo 1916 que estarán sujetos a la reparación del daño moral a considerarse como una conducta ilícita a quien ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona (1).
Ahora bien, bajo el análisis doctrinal y derecho comparado podemos encontrar las causas que justifiquen la captación de la imagen tienen como regla general que sólo se podrá captar cuando el titular otorgue el consentimiento tácito o escrito. En el caso de las justificaciones de carácter particular, encontramos las que traten la imagen de una persona capacitada para fines científicos, didácticos y culturales o bien cuando se trate de un personaje de notoriedad pública.
Por otra parte, en el caso de la actuación ilícita y de causa de daño a otro genera la obligación de reparación de daño, en ese sentido localizamos el ejemplo contra la fama mencionado por Mosset Iturraspe (2) que se comprueba con:
La pública imputación de ser partícipe de hechos delictivos relacionados con la venta de personas recién nacidas, es un hecho de suma gravedad, susceptible de generar un profundo dolor moral, que conforma con la indagación propia de quien se sabe inocente, al lesionar al honor y el desprestigio, aspecto, este último, que se acentúa tratándose de un médico.
Esto último, son escenarios que mediante el fenómeno social digital de los “retos” generan un paralelismo entre la consecuencia inmediata que pueda sufrir la persona por la revisión de su celular, sus mensajes (la lectura y escucha de su contenido) por parte su pareja (como parte del reto), y la interpretación y juicio que se realice del público presente -porque suele hacerse aglomerados muy grandes por la popularidad de estas dinámicas y tener la oportunidad de participar-, hasta el lichamiento digital de quienes lo vean en los videos por medio de las redes sociales.
Tercero. Procedimiento de daño moral por ataque a la dignidad humana en redes sociales digitales
Con la finalidad de lograr mayor efectividad en la procedencia de juicios de daño moral en México por ataque en redes sociales donde se vulneren los derecho de honor, la intimidad o la imagen deben considerarse los siguientes aspectos (Cantoral Domínguez):
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- Competencia judicial: El principio propersona que señala el artículo 1 de la Constitución Política indica que si el agraviado se encuentra en territorio nacional, podrá presentar su demanda al juez competente, aunque las publicaciones se haya realizado en una página web en otro país, previa solicitud de que en caso de procedencia se ejecute la sentencia conforme a las reglas del derecho internacional privado.
- Medidas precautorias: Para prevenir afectaciones posteriores y detener la afectación motivo del juicio.
- Identidad de las partes: El actor como destinatario de la publicación y demandado desde dos perspectivas: la persona que publica la información en redes sociales y la empresa prestadora del servicio de la red social. Todo ello, aplicando a las personas morales extranjeras que requieren la autorización de la Secretaría de Economía para realizar actos jurídicos en México, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los que el país sea parte (4).
- Interés público y contexto del uso de expresiones injuriosas para determinar la prevalencia de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor.
- Juicio de ponderación.
Cabe destacar que, existe una tesis aislada de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (5), donde se desarrolla el rubro de “Libertad de expresión». Interpretación de la “Malicia efectiva” en la ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal”, donde establece que la malicia efectiva será el criterio subjetivo para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad.
Finalmente, todo lo generado en la actualidad, consecuencia de la sociedad del espectáculo, en donde si no apareces, no importa, nos advierte que la cultura digital es bastante urgente en México, además de la actualización de varias de nuestras legislaciones, así como su debida articulación, es decir, que sean compatibles tanto los marcos preventivos como sancionadores de las normas de orden federal como las locales, para no dejar estos temas a una interpretación oscura, que genere impunidad ante estos fenómenos sociales digitales, y sobre todo, en lo más mínimo motivar a que existan más personas que deseen replicar estas dinámicas “egoístas” –donde doy dinero a cambio de tu lucrar con tu imagen personal-, sino hacer una reconfiguración que involucre como resultado el aprender sobre nuestros derechos, nuestra historia, cultura gastronómica, la tecnología y demás temas que empoderen a la sociedad en esos populares “retos”.
Referencias:
- Código Civil Federal. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
- Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños. Televisión: el daño moral, Argentina, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 164.
- Cantoral Domínguez, Karla. Daño moral en redes sociales: su tratamiento procesal en el derecho comparado, 2019. https://www.redalyc.org/journal/2932/293265423010/html/#fn49
- Véase la Ley de Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993, última reforma publicada el día 15 de junio de 2018.
- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Gaceta Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, Primera Sala, p. 551, Tesis: 1a. CLVI/2013, Registro: 2003633.
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Rodolfo Guerrero es abogado por la Benemérita Universidad de Guadalajara, actualmente es maestrante en derecho con orientación en materia Constitucional y administrativo por la misma casa de estudios. Es Socio Fundador y Representante Legal de la Sociedad Civil Coffee Law “Dr. Jorge Fernández Ruiz”. Socio fundador de la Academia Mexicana de Derecho “Juan Velásquez” A.C. Titular de la Comisión de Legaltech del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C. Capítulo Occidente. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Informático, Capítulo Jalisco.
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