Por: Mtro. Rodolfo Guerrero Martínez
Quien se coloca unas gafas de realidad aumentada no deja de ver la habitación: la sigue viendo, solo que con capas de información que antes no estaban ahí. Esa imagen me parece la más honesta para pensar el encuentro entre el derecho colaborativo y las tecnologías emergentes, porque descarta de entrada dos fantasías igualmente estériles: la de una mesa de negociación sustituida por un algoritmo y la de una abogacía que finge que la pantalla no existe.
Propongo, por ello, hablar de un derecho colaborativo aumentado: un modelo en el que la inteligencia artificial (IA) y las plataformas en línea amplían lo que las partes y sus asesores pueden percibir, ordenar y cumplir, sin desplazar a las personas del centro de la decisión. Las próximas líneas ofrecen cuatro reflexiones y un conjunto de propuestas para que esa ampliación no termine nublando la vista.
I. Aumentar no es automatizar
El método colaborativo descansa en una apuesta que ninguna máquina puede firmar por las partes: resolver juntos en lugar de vencer al otro. En México, esa apuesta ya tiene nombre legal. La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) incorporó la negociación colaborativa a su catálogo y definió a la persona abogada colaborativa como profesional certificado que acompaña a las partes en la búsqueda de soluciones beneficiosas para ambas; con ello, su tarea deja de consistir en obtener ventajas procesales y se orienta a construir acuerdos consensuados (Ortiz Ahlf, 2026).
Ahora bien, el valor de estos mecanismos no se agota en el convenio. Desde la experiencia de la Ciudad de México se ha subrayado que funcionan como procesos pedagógicos, capaces de transformar relaciones y de mejorar la manera en que las personas expresan sus necesidades (Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, 2025). De ahí se desprende el primer criterio de este ensayo: una tecnología solo aumenta el derecho colaborativo si protege esa dimensión formativa; si la erosiona en nombre de la rapidez, en realidad lo reduce.
II. Lo que la lente revela y lo que distorsiona
Hasta el momento, la evidencia disponible invita al entusiasmo, aunque con letra pequeña. En un estudio basado en disputas simuladas en línea entre compradores y vendedores, un modelo de lenguaje detectó los momentos de frustración e impasse e intervino con mayor frecuencia en ellos; incluso, los participantes juzgaron sus intervenciones más eficaces que las de mediadores humanos novatos (Hale et al., 2025). El matiz es decisivo: la comparación no se hizo con profesionales experimentados.
En sentido complementario, una simulación de mediación internacional mostró que la IA puede resumir posiciones, analizar cláusulas y proponer rangos de negociación; sin embargo, los asistentes concluyeron que difícilmente habría captado el peso cultural que la reputación tenía para una de las empresas. Fue el mediador humano quien destrabó el caso al sugerir una disculpa sin admisión de responsabilidad y un seguro contra daños reputacionales (De Palo, 2025). Dicho de otro modo, la herramienta afina el cálculo, pero es la persona quien ensancha las opciones.
A esta lectura se suma una advertencia de fondo. Los datos con los que se entrenan los sistemas son producto humano y, por tanto, pueden replicar sesgos; además, muchos modelos operan como cajas negras difíciles de auditar, lo que obliga a precisar quién responde cuando la recomendación falla (Guerra Moreno y Clavijo Cáceres, 2025). En una mesa colaborativa, donde la confianza es el insumo principal, una sugerencia opaca puede costar más de lo que ahorra.
III. El andamiaje mexicano: cimientos sólidos, costuras pendientes
El ordenamiento mexicano ya ofrece bases suficientes para una colaboración aumentada, aunque no todas están cosidas entre sí. Por un lado, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2025, la Suprema Corte sostuvo que los mecanismos alternativos integran el derecho humano de acceso a la justicia (Ortiz Ahlf, 2026); por consiguiente, las condiciones tecnológicas en que se negocia dejan de ser un asunto de comodidad y se vuelven una cuestión de garantías.
Por otro lado, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares reconoce los principios de elegibilidad, equivalencia funcional, neutralidad tecnológica y seguridad de la información, y precisa que los sistemas de justicia digital son implementos adicionales, progresivos y optativos que deben respetar los derechos humanos (Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares [CNPCF], 2023, arts. 934-938). Asimismo, la LGMASC condiciona los efectos de cosa juzgada del convenio a su registro e inscripción en el Sistema de Convenios (Ortiz Ahlf, 2026). Conviene subrayarlo: ninguna plataforma, por sofisticada que sea, sustituye ese paso.
No obstante, persiste una laguna estadística. Durante 2024, los órganos de mecanismos alternativos de los poderes judiciales estatales abrieron 246,349 expedientes; la mediación concentró el 81.5% de los iniciados y el 54.0% de los concluidos terminó con acuerdo (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], 2025). Con todo, el censo no reserva una categoría para la negociación colaborativa ni distingue la modalidad en línea. Lo que no se cuenta difícilmente se mejora.
IV. Propuestas para una colaboración aumentada
Si lo anterior es correcto, el reto ya no consiste en adoptar tecnología, sino en gobernarla desde el método. En consecuencia, planteo cuatro propuestas:
1) Un pacto tecnológico dentro del acuerdo de participación. Antes de la primera sesión, las partes y sus abogados deberían declarar qué herramientas de IA emplearán, con qué datos y bajo qué resguardo. Esta transparencia convencional responde a las exigencias de explicabilidad y responsabilidades ya descritas (Guerra Moreno y Clavijo Cáceres, 2025).
2) La regla de la doble vía. La experiencia australiana demostró que la resolución en línea es una propuesta de suma y no de sustitución: siempre habrá personas que no puedan o no quieran usar un canal digital, de modo que este debe convivir con el presencial (Oldfield, 2020).
3) Diagnóstico preventivo. En Columbia Británica, una herramienta gratuita de información jurídica se utilizó 35,146 veces entre abril de 2024 y marzo de 2025, y solo el 25% de esas consultas desembocó en una reclamación (Civil Resolution Tribunal [CRT], 2025). Un instrumento semejante, adaptado a conflictos familiares y patrimoniales, podría orientar hacia la vía colaborativa antes de que el desacuerdo escale, en sintonía con la función preventiva que se reconoce a la negociación (Ortiz Ahlf, 2026).
4) Medir más allá del acuerdo. El número de convenios no debe ser el único indicador de éxito (CDHCM, 2025). Por ello, convendría evaluar cada experiencia con los cinco criterios que guiaron el piloto de Victoria: accesibilidad, idoneidad, equidad, eficiencia y efectividad (Oldfield, 2020).
V. Reflexión final
En suma, el derecho colaborativo aumentado no promete una justicia sin personas, sino personas mejor equipadas para hacerse justicia entre sí. Como toda lente, la tecnología puede revelar lo que antes era invisible o deformar lo que siempre estuvo claro; la diferencia dependerá de quién la gradúe y con qué propósito.
Corresponde, entonces, a la abogacía colaborativa, a las personas facilitadoras, a los poderes judiciales y a la academia asumir esa graduación como tarea compartida. Solo así la innovación dejará de ser un despliegue de pantallas para convertirse en una forma más lúcida de convivir con el conflicto.
Referencias
Civil Resolution Tribunal. (2025). Annual report 2024/2025. Civil Resolution Tribunal of British Columbia.
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. (2023). Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 2023 (última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. (2025). Resolución de conflictos: la mediación y otros mecanismos alternativos. Ciudad Defensora, 6(38).
De Palo, G. (2025, 27 de enero). AI’s double-edged role in dispute resolution: Insights from a simulated mediation. Mediate.com. https://mediate.com/ais-double-edged-role-in-dispute-resolution-insights-from-a-simulated-mediation/
Guerra Moreno, D., y Clavijo Cáceres, D. (2025). Algor-ética: un concepto en construcción necesario para materializar la tutela judicial efectiva en una administración de justicia asistida por la inteligencia artificial. En A. P. Henao Ochoa y D. M. Ramírez Carvajal (Comps.), Convergencias de la justicia y la tecnología (pp. 133-154). Institución Universitaria de Envigado.
Hale, J., Kim, H., Choi, A., y Gratch, J. (2025). AI-mediated dispute resolution. En AAAI Spring Symposium Series (SSS-25). Association for the Advancement of Artificial Intelligence.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal y Estatal (CNIJF-E) 2025: Reporte de resultados 43/25. INEGI.
Oldfield, M. (2020). (Re-)imagining civil justice using ODR and service design. MIT Computational Law Report.
Ortiz Ahlf, L. (2026). Justicia alternativa (Colección de Cuadernos «Nueva perspectiva de la justicia en México», núm. 4). Suprema Corte de Justicia de la Nación.




